Derechos de autor
Capítulo I
Artículo 1:
Las producciones intelectuales originales confieren a sus autores los derechos
referidos en esta ley. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones, pero no las ideas, los procedimientos, los métodos de operación ni los conceptos matemáticos en sí. Los autores son los titulares de los derechos patrimoniales y morales sobre sus obras literarias y artísticas.
Artículo 2:
La presente ley protege las obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas de autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas costarricenses, domiciliados o no en el territorio nacional.
Artículo 3:
Derogado por el artículo 3 de la ley 8686 del 21 de noviembre de 2008
Artículo 4:
Para efectos de esta ley se entiende por
Obra individual: la producida por un solo autor.
Obra en colaboración: la producida por dos o más autores que actúen en común.
Obra anónima: aquella en la cual no se menciona el nombre del autor, por determinación de este.
Obra seudónima: aquella en que el autor se presenta bajo un seudónimo que no lo identifica.
(Para más información contenida en el articulo 4, revisar el link que se adjunta al final)
Artículo 5:
En el caso de obra anónima o seudónima, el editor ejercerá todos los derechos y quedará sujeto a todas las obligaciones del autor. Cuando éste decida revelar su identidad, recuperará automáticamente el ejercicio de sus derechos, Los actos lícitamente practicados por el editor, continuarán siendo válidos y produciendo efectos con posterioridad a la revelación del autor, asimismo, el editor responderá de los actos ilícitos que hubiera cometido.
Artículo 6:
El titular de los derechos de autor de una colección de obras, enciclopedias y antologías, es la persona física o jurídica que las ordena.
Artículo 7:
Toda persona puede utilizar, libremente en cualquier forma y por cualquier proceso, las obras intelectuales pertenecientes al dominio público; pero si fueren de autor conocido, no podrá suprimirse su nombre en las publicaciones o reproducciones ni hacer en ellas interpolaciones, sin una conveniente distinción entre el texto original y las modificaciones o adiciones editoriales.
Artículo 8:
Quien adapte, traduzca, modifique, refunda, compendie, parodie o extracte de cualquier manera, la sustancia de una obra de dominio público, es el titular exclusivo de su propio trabajo; pero no podrá oponerse a que otros hagan lo mismo con esa obra de dominio público. Si esos actos se realizan con obras o producciones que estén en dominio privado, será necesaria la autorización del titular del derecho, Las bases de datos están protegidas como compilaciones
Artículo 9:
Los derechos de autor en compilaciones de obras pertenecen a su compilador.
Artículo 10:
Las cartas son de propiedad del destinatario quien no podrá divulgarlas. Este derecho pertenecen exclusivamente al autor de la correspondencia o, después de su muerte, al cónyuge o sus herederos consanguíneos, por todo el plazo de protección, No obstante, el destinatario podrá utilizarlas, sin autorización del autor, como pruebas en asuntos judiciales o administrativos.
Artículo 11:
Las obras literarias o artísticas, publicadas en revistas o periódicos, no pueden ser reproducidas sin la autorización del autor.
Artículo 12:
La protección de la obra abarca su título, si fuere original y no confundiere con otra del mismo género, publicada anteriormente por otro autor. Los títulos genéricos y los nombres propios no tienen protección.
Capítulo III
Derecho Patrimonial
Artículo 16:
Al autor de la obra literaria o artística le corresponde el derecho exclusivo de utilizarla, Los contratos sobre derechos de autor se interpretaran siempre restrictivamente y al adquiriente no se le reconocerán derechos más amplios que los expresamente citados, salvo cuando resulten necesariamente de la naturaleza de sus términos; por consiguiente, compete al autor autorizar:
(Para más información sobre el artículo 16, revisar el link que se adjunta al final)
Artículo 17:
Corresponde exclusivamente al titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, determinar la retribución económica que deban pagar sus usuarios.
Artículo 18:
Los derechos patrimoniales del coautor de una obra en colaboración, que fallezca sin heredero, acrecerá a la parte de los demás coautores.
Artículo 19:
Las diversas formas de utilización son independientes entre ellas, por lo que la autorización para fijar la obra o producción no induce la autorización para ejecutarlas o radiodifundirlas y viceversa.
Artículo 20:
Derogado por el artículo 2 de la ley 7397 de 3 de mayo de 1994
En este link podrás tener información más completa y detallada sobre los artículos anteriormente comentados.
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